Introducción Al escudriñar y profundizar en varios materiales del estudio del sistema jurídico, tengo muy buenas expectativas de que sin irnos a lo esotérico será muy bien entendido por el lector ya que lo tratare desde un punto de vista critico y analítico donde entenderá cada punto del tema dado como su origen, sus conceptos, sus características, entre otras.En este análisis desarrollaremos el estudio del sistema jurídico desde la creación hasta la actualidad ya que hay que enfatizar varios temas muy importantes como son: las teorías dadas por los grandes filósofos, los principios jurídicos, derecho comparado, sus terminologías y métodos entre otros temas de gran interés. Desarrollare el análisis de una forma ascendente es decir desde el principio de su creación hasta la actualidad moderna en que se encuentra el sistema jurídico, para abarcar todas sus teorías, métodos, principio y criticas que sean planteados acerca del tema a analizar. Sin más preámbulo pasaremos al tema principal de esta práctica donde nos ayudara tanto en nuestra formación como abogados, así como en nuestro diario vivir. Historia del Sistema Jurídico
Al comenzar hablar de la historia de los sistemas jurídicos lo primero que hay que plantear es la familia jurídica, que es un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características. El vocablo sistema jurídico se refiere al Derecho nacional de un Estado, en tanto que el término familia remite al conjunto de sistemas jurídicos que rebasan las fronteras de una nación.Con el propósito de organizar el estudio de los sistemas jurídicos contemporájjjneos, éstos han sido agrupados en conjuntos supranacionales denominados familias; los criterios utilizados para clasificar un sistema jurídico son los siguientes: 1. SUS ORÍGENES HISTÓRICOS: Es decir, la peculiar personalidad derivada del pasado histórico a lo largo del cual evolucionó el sistema hasta su momento actual dado que el desconocimiento de ese pasado le resta perspectiva a la comprensión del presente. 2. SU NATURALEZA JURÍDICA: Deberá ser explicada conjuntamente con los procesos de creación de la norma jurídica, como las fuentes formales del derecho, los principios meta jurídicos del sistema, fundamentos filosóficos, económicos, políticos, ideológicos y sociales. Los sistemas jurídicos se agrupan en las siguientes familias: Familia neorromanistas, del Common Law o anglosajona, sistemas religiosos, mixto o híbrida y socialista.
Familia Neorromanica Integrada por sistemas contemporáneos estructurados con fundamento en el derecho romano. Es la familia más antigua (mediados del siglo V a.C) y la más difundida en el mundo. Su característica más importante es la preocupación por los valores de justicia y de moral que denotan el contenido del la norma jurídica. a) Sistemas europeo continentales: Albania, Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Ciudad del Vaticano, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Polonia, Portugal, República Checa, Rumania, Rusia, San Marino, Suiza, Turquía Ucrania y Checoslovaquia. El Derecho continental europeo, o simplemente Derecho continental (en ocasiones denominado Sistema romano francés o Sistema romano germano francés) es el sistema jurídicoderivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano,parte de los territorios europeos en aquellos colonizados, a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos). El otro gran sistema jurídico europeo es el Derecho anglosajón o Common Law.
b) Sistemas latinoamericanos: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, y Venezuela. c) Sistemas Escandinavos: Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia. d) Sistemas Latino-africanos: Benin, Burundi, cabo Verde, Congo, Costa de Marfil, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Madagascar, Mozambique, República Centroafricana, Ruanda, Santo Tomé y príncipe, Togo y Zaire. Familia del Common Law Conserva la tradición jurídica surgida en el siglo XI en Inglaterra y este derecho prevalece en la mayoría de los Estados de habla inglesa, su característica principal es la creación de normas jurídicas a través de decisiones judiciales (precedentes) en vez de fomentar la creación legislativa, el derecho es en esencia, creación de los jueces.a) Sistemas anglosajones: Antigua Y Barbuda, Australia, Bahamas, Belice, Canadá, Dominica, Granada, Guyana, islas Salomón, Jamaica, Kiribati, Nauru, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Reino Unido, Samoa Occidental, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y la Granadinas, Santa Lucía, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu. b) Sistema angloamericano: Estados Unidos. c) Sistema Anglia-africano: Camerún Ghana, Kenia, Liberia, Namibia, Malawi Nigeria, Seychelles, Sierra Leona, Tanzania, Uganda y Zambia.
Familia socialista Familia de reciente creación 1917 (Revolución Rusa) su característica esencial es su propósito transformador y revolucionario. a) China, Corea del Norte, Cuba, Laos, Mongolia y Vietnam.
Sistemas Religiosos
Su característica primordial radica en la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho. Existe una relación muy estrecha entre el derecho y la religión.
a) Familia islámica: Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Bahrein, Brunei, Comoras, Djibouti, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, Indonesia, Irán, Irak, Jordania, Kuwait, Libia, Maldivas, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Omán, Pakistán, Qatar, Senegal, Siria, Somalia, Sudán, Túnez, Yemen. Sistemas Mixtos La característica más importante de este sistema es que reúne característica de dos o más tradiciones jurídicas en uno solo, además de incluir tradiciones locales.Angola, Azerbiján, Bangladesh, Bután, Botswana, Burkina Faso, Camboya, Chad, Corea del Sur, Eritrea, Etiopía, Fidji, Filipinas, Gambia, India, Israel, Japón, Kazajstán, Kirguistán, Lesotho, Líbano, Malasia, Mauricio, Myanmar, Nepal, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Surinam, Suazilandia, Tailandia, Taiwán, Turkmenistán, Uzbekistán y Zimbabwe.
Consiste en distinguir las normas jurídicas de todas las demás normas, Por el hecho de prescribir sanciones, y luego estipular que un sistema jurídico es un sistema constituido por normas jurídicas. Hemos visto que esta visión del derecho oscurece la gran variedad de reglas que constituyen un sistema jurídico moderno y que parece ilusorio pretender distinguir, aisladamente, una norma jurídica por cierta estructura o contenido característicos, y no por su pertenencia a un sistema, que pueda ser calificado de jurídico. O sea que el procedimiento más esclarecedor es definir "norma jurídica" a partir del concepto de sistema jurídico, y no definir "sistema jurídico" a partir de la noción de norma jurídica. Sin embargo, Kelsen parece estar bien encaminado al erigir la coactividad en una nota distintiva de los sistemas normativos que son jurídicos, aunque resulte exagerada su afirmación de que toda norma de un sistema jurídico prescribe un acto coactivo.
Si bien el sistema jurídico en conjunto regula el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal, hay que insistir, en contra de Kelsen y de otros teóricos, en que esto no implica que todas sus normas prescriban sanciones. Hay normas jurídicas que autorizan, prohíben o declaran obligatorio otro tipo de conductas que no consisten en la aplicación de sanciones. Una sanción se podría decir que, así como para que un sistema de enunciados sea un sistema normativo es necesario que incluya al menos una norma, sin que sea necesario que todos sus enunciados sean normas, del mismo modo un sistema normativo no es un sistema jurídico si no incluye normas que prescriban actos coactivos, aunque no todas sus normas tienen que estipular actos coactivos.
Según Adolphus Hart Pone en duda que la coactividad sea una condición necesaria de un sistema jurídico. Este autor sostiene que si bien todos los sistemas jurídicos que conocemos incluyen normas que estipulan sanciones en determinadas condiciones, ésta es una circunstancia que está impuesta por la naturaleza humana y no es Lógicamente necesario que se dé para que califiquemos a un sistema de jurídico. Uno puede imaginar, dice Raz, una sociedad compuesta por seres "angelicales", que no necesitan de la coacción para hacer lo que deben hacer (pues siempre están dispuestos a actuar correctamente, en forma espontánea), pero sí requieren reglas y tribunales para saber lo que deben hacer, tanto en general como en situaciones particulares.Ese sistema de reglas sería, según Raz, considerado un sistema jurídico, no obstante el hecho de que él no incluye reglas concernientes al uso de la fuerza. Este argumento de Raz no resulta muy convincente. Se puede aducir que, contra lo que él supone, mucha gente efectivamente dudaría en llamar "derecho" a un sistema que no estipulara medidas coactivas.
Según Adolphus Hart
Un sistema jurídico se caracteriza por incluir ciertas normas secundarias. Hart imagina una sociedad primitiva en la que rigen sólo reglas primarias de tipo consuetudinario estableciendo la obligatoriedad de ciertas conductas. En relación a esta hipotética sociedad no se diría que ella cuenta con un sistema jurídico, aun cuando tuviera reglas que regulan el uso de la fuerza (prohibiendo, por ejemplo, la agresión, pero autorizándola en carácter de venganza privada).La falta de certeza sobre qué normas rigen en la sociedad da origen a una regla de reconocimiento, que determina las condiciones para que una regla sea una norma válida del sistema. De modo que, según Hart, para distinguir al derecho de otros sistemas normativos como la moral no basta acudir a la coactividad sino que hay que tomar en cuenta que el derecho no sólo cuenta con normas primarias de obligación, sino también con normas secundarias (que se llaman así porque versan acerca de las anteriores) de reconocimiento, de adjudicación y de cambio. Estas normas que Hart menciona como distintivas del derecho, apuntan en definitiva a una propiedad que muchos autores como por ejemplo, Alf Ross— coinciden en considerar definitoria el concepto de sistema jurídico: su carácter institucionalizado, o sea el que sus normas establezcan autoridades u órganos centralizados para operar de cierta manera con las normas del sistema.
Según Ronald Dworkin
Existe una única respuesta correcta para cada caso que se incluye dentro de una teoría de sistemas jurídicos. Según Dworkin el sistema jurídico está compuesto, además de reglas jurídicas por principios jurídicos. Los principios jurídicos deben permitir que exista una única respuesta correcta en los casos En que las reglas no determinan una única respuesta. Contrario a la tesis de Dworkin, desde la perspectiva positivista, el sistema jurídico es en lo esencial, un sistema de reglas que se pueden identificar como reglas jurídicas sobre la base de su validez y/o eficacia. Es un sistema abierto; especialmente por causa de la vaguedad del lenguaje del Derecho, la posibilidad de conflictos entre normas y la existencia de casos no regulados. Por lo que, para los positivistas, no se puede reconocer una única respuesta correcta ya dada por el sistema jurídico.
Concepto de sistemas jurídicos
De acuerdo con sus raíces griegas y latinas, la palabra sistema alude al conjunto de reglas y principios, enlazados entre sí, por los que se rige una materia determinada. En otras palabras, un sistema es un conjunto de elementos complejos, cualitativamente diversos y relacionados entre sí, que se rigen por principios generales Partiendo de una idea unificadora del “sistema”, se trata de hacer entrar en una única descripción todas las instituciones de una determinada parte del Derecho (por ejemplo, Derecho Penal, etc.), incluso a costa de trastocar tal o cual aspecto específico o institución jurídica que no se presta a ser incluido en ese sistema.
Eduardo García Máynez. Es el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con objeto de regular la conducta o el comportamiento humano. ADOLPHUS HART, Herbert Lionel.- Un sistema jurídico, es un conjunto de reglas jurídicas primarias y secundarias que goza de cierta eficacia. Conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad.
PRECIADO HERNANDEZ. Rafael (lecciones de filosofía del derecho).Para terminar el ordenamiento jurídico es la noción cumbre de la teoría general del derecho, en cuanto que es aquel concepto que abarca cada orden jurídico completo y no sujeto a otro ordenamiento, contemplando como una unidad toda la realidad jurídica en él comprendida.\ Después de lo expuesto, entonces tenemos que los sistemas jurídicos integran el conjunto de leyes, costumbres, razones y jurisprudencia de Derecho positivo que rigen en los diversos países del mundo. Es la base que mantiene a un país en orden y en justicia. Características e importancias Según el profesor Díez Picazo y Lumin.El ordenamiento fiscal se caracteriza por la estatalidadde las normas ya que éstas son dictadas por los órganos a los que la constitución atribuye potestad normativa. Otra característica es la unidad formal del ordenamiento jurídico, es decir, cada tipo de norma en función de su fuente de producción va a ser igual a las que siguen su misma forma aunque el contenido sea distinto. Según el profesor Lumina: El ordenamiento jurídico se caracteriza por lo siguiente: 1.- Posee una estructura elástica, es decir, que sus componentes están articulados y seleccionados bien de forma coordinada o subordinados los unos a los otros. 2.- Estructura dinámica: Ya que el ordenamiento jurídico establece métodos de renovación. 3.- El método que tiene cada ordenamiento para detectar errores y contradicciones. 4.- Es cerrado ya que no depende para su validez de otros sistemas. Dentro del ámbito anglosajón el uso de la denominación sistema jurídico es aún más frecuente, debido sin duda al múltiple uso y también al prestigio que la palabra “system” tiene en inglés. Conviene sin embargo tener en cuenta que en el ámbito jurídico anglosajón, cuando se habla de sistema jurídico positivo, no se piensa sólo en el conjunto de normas que componen un orden jurídico positivo, como ocurre en el pensamiento continental. Entonces en su conjunto, el orden jurídico forma una unidad, que llamamos ordenamiento jurídico o sistema jurídico. Las cuatro notas o caracteres del orden jurídico vigente que hemos examinado, pero sobre todo, como ya hemos subrayado, su pretendida condición de ser completo, conducen fácilmente a concebirlo como un sistema. Esto parece tan evidente que para gran parte de la Teoría del Derecho actual, la expresión “sistema jurídico” se considera que es una expresión sinónima de las de orden jurídico positivo o de Derecho en sentido objetivo.
Concepto de derecho comparado La Enciclopedia Jurídica considera que el Derecho comparado es la disciplina que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir sus semejanzas y diferencias. La Escuela de los Pos glosadores efectúa en la Edad Media los primeros estudios serios de Derecho comparado. Método
El Derecho comparado es una disciplina con un enfoque propio para el estudio de los fenómenos jurídicos y no una rama del Derecho. A este respecto René David opina: ''No existen normas de Derecho comparado en igual sentido que existen las de Derecho civil o penal. El Derecho comparado no es una parte del Derecho vigente''. Algunos autores consideran que el Derecho comparativo es simplemente un método aplicado a las ciencias jurídicas. Ahora bien, no se debe confundir el estudio de Derechos extranjeros con el Derecho comparado. En el primero existe simplemente un análisis unitario de un sistema de normas, mientras que en el segundo, se da la comparación de dos o más sistemas jurídicos. Sin embargo el conocimiento de otras legislaciones es el antecedente lógico del Derecho comparado, pues no se puede comparar lo que no se conoce. El Derecho comparado es un método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados. Propiedades estructurales de los sistemas jurídicos
1) Completitud: El Sistema jurídico debe comprender todos los órdenes jurídicos 2) Coherencia: Las Normas Jurídicas que integran el Sistema Jurídico no deben contradecirse. 3) Independencia: Los Sistemas Jurídicos deben ser independientes entre si, de lo contrarios formarán un Sistema Jurídico nuevo.
Disciplinas Jurídicas auxiliares
SOCIOLOGÍA JURÍDICA: Es una ciencia explicativa cuya función consiste en ofrecer una exposición de los elementos comunes en las relaciones jurídicas, estudiando los elementos peculiares de cada relación con referencia a sus causas y sus efectos. HISTORIA DEL DERECHO: Es una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado. SISTEMÁTICA JURÍDICA: Su objeto es sistematizar el estudio de la ciencia jurídica, agrupando las reglas, instituciones, áreas, divisiones o normas de derecho con base en diferentes criterios, basándose principalmente en la forma o estructura lógica, más que en el contenido. TECNICA JURÍDICA: Es el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente, con el objeto de desentrañar el sentido que encierra un precepto jurídico, cuando este no ha sido planteado con claridad Disciplinas Jurídicas Especiales
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado, cuando éste actúa con su autoridad soberana, o bien regula las relaciones entre dos o más estados.
➢ Derecho Administrativo: Es la rama del derecho público que tiene por objeto específico la administración pública, que puede ser definida como la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos. ➢ Derecho Constitucional: El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares.
➢ Derecho Penal: Es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. ➢Derecho Procesal: Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva. ➢ Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos. Derecho Privado
Está compuesto por normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares, o entre éstos y el Estado cuando éste no actúa con su autoridad soberana.➢ Derecho Civil: Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.). ➢ Derecho Mercantil: Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio. Es la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. ➢ Derecho Internacional Privado: Es el conjunto de normas que indican en que forma deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones.
Derecho Social En la sociedad y en el Estado existen personas que están desprotegidas o marginada y en virtud de ello, el Estado de Derecho las tutela para contrarrestar las diferencias de carácter económico. Tienen carácter de legislación protectora. ➢ Derecho Agrario: También llamado derecho rural, es la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura. Conjunto de n0ormas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refiere a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola. ➢ Derecho del Trabajo: Conjunto de normas que rigen las relaciones entre trabajadores y patrones. También llamado derecho obrero o legislación industrial.
El sistema jurídico en la Republica Dominicana, depende en su mayoría al día de hoy del derecho Frances, aunque el derecho anglosajón a penetrado en el mismo, y una muestra de eso es, el código Procesal Penal Dominicano, la del menor, la Ley de Registro Inmobiliaria entre otras leyes que son traída a nuestro sistema jurídico procedente de sistemas jurídicos diferentes al nuestro. Con el código procesal penal, que ha sido un código creado para Iberoamérica, se ha adaptado a nuestro sistema un sistema que se esta utilizando en casi Iberoamérica, es de ahí que nuestro sistema se esta familiarizando con otros y esto le esta dando una mayor fortaleza. Hay que dejar bien claro que nuestro país no ha creado Motus propio su sistema, sino que siempre ha sido traído de otros pases y sistemas mas avanzado Conclusión
Al enfatizar sobre los puntos mas importante no queda mas que decir que un estado no puede vivir sin el sistema jurídico, es una obligación tener un sistema normativo de cualquiera de las familias de los sistema jurídicos que regule la conducta de las personas, pero tomando en cuenta que siempre tienen que estar presente las leyes primarias y secundarias que plantea Hart. Con respecto a las teorías, es un punto clave en el tema ya que plantean el sistema jurídico desde puntos de vistas diferentes, como diría platón a sus deseos y necesidades donde Raz se opone a kelsen y viceversa, pero mi criterio es que la teoría mas aprobada es la de Hart No basta acudir a la coactividad sino que hay que tomar en cuenta que el derecho no sólo cuenta con normas primarias de obligación, sino también con normas secundarias es decir derecho objetivo y subjetivo donde las autoridades respeten los derechos a cada ciudadano y se pueda establecer un sistema jurídico sin desperdicios algunos. Todas las familias del sistema jurídico se han expandido por todo el mundo, para traer orden y justicia a una nación. Dando como conclusión que en todos los países, el sistema jurídico debe cumplir con las tres propiedades que lo hacen un sistema excelente y sin fallos, cuales son: completitud, coherencia e independencia, para que los sistemas jurídicos no puedan contradecirse y pueda comprender con todos los órdenes jurídicos del país.
Bibliografía
1)Carlos santiago Nino Introducción al análisis del derecho Segunda edición cap. 3 – Pág. 111- 157
2)El concepto de sistema jurídico Autor: Raz, Joseph Primera edición: 1986 INTERNET
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Materia:
Introducción al Derecho
Tema:
Estudios De los Sistemas Jurídicos
Matricula:
2012-1394,2012-1092.
Introducción
Al escudriñar y profundizar en varios materiales del estudio del sistema jurídico, tengo muy buenas expectativas de que sin irnos a lo esotérico será muy bien entendido por el lector ya que lo tratare desde un punto de vista critico y analítico donde entenderá cada punto del tema dado como su origen, sus conceptos, sus características, entre otras.En este análisis desarrollaremos el estudio del sistema jurídico desde la creación hasta la actualidad ya que hay que enfatizar varios temas muy importantes como son: las teorías dadas por los grandes filósofos, los principios jurídicos, derecho comparado, sus terminologías y métodos entre otros temas de gran interés.
Desarrollare el análisis de una forma ascendente es decir desde el principio de su creación hasta la actualidad moderna en que se encuentra el sistema jurídico, para abarcar todas sus teorías, métodos, principio y criticas que sean planteados acerca del tema a analizar. Sin más preámbulo pasaremos al tema principal de esta práctica donde nos ayudara tanto en nuestra formación como abogados, así como en nuestro diario vivir.
Historia del Sistema Jurídico
Al comenzar hablar de la historia de los sistemas jurídicos lo primero que hay que plantear es la familia jurídica, que es un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características. El vocablo sistema jurídico se refiere al Derecho nacional de un Estado, en tanto que el término familia remite al conjunto de sistemas jurídicos que rebasan las fronteras de una nación.Con el propósito de organizar el estudio de los sistemas jurídicos contemporájjjneos, éstos han sido agrupados en conjuntos supranacionales denominados familias; los criterios utilizados para clasificar un sistema jurídico son los siguientes:
1. SUS ORÍGENES HISTÓRICOS: Es decir, la peculiar personalidad derivada del pasado histórico a lo largo del cual evolucionó el sistema hasta su momento actual dado que el desconocimiento de ese pasado le resta perspectiva a la comprensión del presente.
2. SU NATURALEZA JURÍDICA: Deberá ser explicada conjuntamente con los procesos de creación de la norma jurídica, como las fuentes formales del derecho, los principios meta jurídicos del sistema, fundamentos filosóficos, económicos, políticos, ideológicos y sociales.
Los sistemas jurídicos se agrupan en las siguientes familias: Familia neorromanistas, del Common Law o anglosajona, sistemas religiosos, mixto o híbrida y socialista.
Familia Neorromanica
Integrada por sistemas contemporáneos estructurados con fundamento en el derecho romano. Es la familia más antigua (mediados del siglo V a.C) y la más difundida en el mundo. Su característica más importante es la preocupación por los valores de justicia y de moral que denotan el contenido del la norma jurídica.
a) Sistemas europeo continentales: Albania, Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Ciudad del Vaticano, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Polonia, Portugal, República Checa, Rumania, Rusia, San Marino, Suiza, Turquía Ucrania y Checoslovaquia.
El Derecho continental europeo, o simplemente Derecho continental (en ocasiones denominado Sistema romano francés o Sistema romano germano francés) es el sistema jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano,parte de los territorios europeos en aquellos colonizados, a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos). El otro gran sistema jurídico europeo es el Derecho anglosajón o Common Law.
b) Sistemas latinoamericanos: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, y Venezuela.
c) Sistemas Escandinavos: Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia.
d) Sistemas Latino-africanos: Benin, Burundi, cabo Verde, Congo, Costa de Marfil, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Madagascar, Mozambique, República Centroafricana, Ruanda, Santo Tomé y príncipe, Togo y Zaire.
Familia del Common Law
Conserva la tradición jurídica surgida en el siglo XI en Inglaterra y este derecho prevalece en la mayoría de los Estados de habla inglesa, su característica principal es la creación de normas jurídicas a través de decisiones judiciales (precedentes) en vez de fomentar la creación legislativa, el derecho es en esencia, creación de los jueces.a) Sistemas anglosajones: Antigua Y Barbuda, Australia, Bahamas, Belice, Canadá, Dominica, Granada, Guyana, islas Salomón, Jamaica, Kiribati, Nauru, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Reino Unido, Samoa Occidental, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y la Granadinas, Santa Lucía, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu.
b) Sistema angloamericano: Estados Unidos.
c) Sistema Anglia-africano: Camerún Ghana, Kenia, Liberia, Namibia, Malawi Nigeria, Seychelles, Sierra Leona, Tanzania, Uganda y Zambia.
Familia socialista
Familia de reciente creación 1917 (Revolución Rusa) su característica esencial es su propósito transformador y revolucionario.
a) China, Corea del Norte, Cuba, Laos, Mongolia y Vietnam.
Sistemas Religiosos
Su característica primordial radica en la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho. Existe una relación muy estrecha entre el derecho y la religión.
a) Familia islámica: Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Bahrein, Brunei, Comoras, Djibouti, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, Indonesia, Irán, Irak, Jordania, Kuwait, Libia, Maldivas, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Omán, Pakistán, Qatar, Senegal, Siria, Somalia, Sudán, Túnez, Yemen.
Sistemas Mixtos
La característica más importante de este sistema es que reúne característica de dos o más tradiciones jurídicas en uno solo, además de incluir tradiciones locales.Angola, Azerbiján, Bangladesh, Bután, Botswana, Burkina Faso, Camboya, Chad, Corea del Sur, Eritrea, Etiopía, Fidji, Filipinas, Gambia, India, Israel, Japón, Kazajstán, Kirguistán, Lesotho, Líbano, Malasia, Mauricio, Myanmar, Nepal, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Surinam, Suazilandia, Tailandia, Taiwán, Turkmenistán, Uzbekistán y Zimbabwe.
Sin embargo, Kelsen parece estar bien encaminado al erigir la coactividad en una nota distintiva de los sistemas normativos que son jurídicos, aunque resulte exagerada su afirmación de que toda norma de un sistema jurídico prescribe un acto coactivo.
Si bien el sistema jurídico en conjunto regula el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal, hay que insistir, en contra de Kelsen y de otros teóricos, en que esto no implica que todas sus normas prescriban sanciones. Hay normas jurídicas que autorizan, prohíben o declaran obligatorio otro tipo de conductas que no consisten en la aplicación de sanciones.
Una sanción se podría decir que, así como para que un sistema de enunciados sea un sistema normativo es necesario que incluya al menos una norma, sin que sea necesario que todos sus enunciados sean normas, del mismo modo un sistema normativo no es un sistema jurídico si no incluye normas que prescriban actos coactivos, aunque no todas sus normas tienen que estipular actos coactivos.
Según Adolphus Hart
Pone en duda que la coactividad sea una condición necesaria de un sistema jurídico. Este autor sostiene que si bien todos los sistemas jurídicos que conocemos incluyen normas que estipulan sanciones en determinadas condiciones, ésta es una circunstancia que está impuesta por la naturaleza humana y no es Lógicamente necesario que se dé para que califiquemos a un sistema de jurídico. Uno puede imaginar, dice Raz, una sociedad compuesta por seres "angelicales", que no necesitan de la coacción para hacer lo que deben hacer (pues siempre están dispuestos a actuar correctamente, en forma espontánea), pero sí requieren reglas y tribunales para saber lo que deben hacer, tanto en general como en situaciones particulares.Ese sistema de reglas sería, según Raz, considerado un sistema jurídico, no obstante el hecho de que él no incluye reglas concernientes al uso de la fuerza. Este argumento de Raz no resulta muy convincente. Se puede aducir que, contra lo que él supone, mucha gente efectivamente dudaría en llamar "derecho" a un sistema que no estipulara medidas coactivas.
Según Adolphus Hart
Un sistema jurídico se caracteriza por incluir ciertas normas secundarias. Hart imagina una sociedad primitiva en la que rigen sólo reglas primarias de tipo consuetudinario estableciendo la obligatoriedad de ciertas conductas. En relación a esta hipotética sociedad no se diría que ella cuenta con un sistema jurídico, aun cuando tuviera reglas que regulan el uso de la fuerza (prohibiendo, por ejemplo, la agresión, pero autorizándola en carácter de venganza privada).La falta de certeza sobre qué normas rigen en la sociedad da origen a una regla de reconocimiento, que determina las condiciones para que una regla sea una norma válida del sistema.
De modo que, según Hart, para distinguir al derecho de otros sistemas normativos como la moral no basta acudir a la coactividad sino que hay que tomar en cuenta que el derecho no sólo cuenta con normas primarias de obligación, sino también con normas secundarias (que se llaman así porque versan acerca de las anteriores) de reconocimiento, de adjudicación y de cambio. Estas normas que Hart menciona como distintivas del derecho, apuntan en definitiva a una propiedad que muchos autores como por ejemplo, Alf Ross— coinciden en considerar definitoria el concepto de sistema jurídico: su carácter institucionalizado, o sea el que sus normas establezcan autoridades u órganos centralizados para operar de cierta manera con las normas del sistema.
Partiendo de una idea unificadora del “sistema”, se trata de hacer entrar en una única descripción todas las instituciones de una determinada parte del Derecho (por ejemplo, Derecho Penal, etc.), incluso a costa de trastocar tal o cual aspecto específico o institución jurídica que no se presta a ser incluido en ese sistema.
Eduardo García Máynez. Es el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con objeto de regular la conducta o el comportamiento humano.
ADOLPHUS HART, Herbert Lionel.- Un sistema jurídico, es un conjunto de reglas jurídicas primarias y secundarias que goza de cierta eficacia. Conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad.
PRECIADO HERNANDEZ. Rafael (lecciones de filosofía del derecho).Para terminar el ordenamiento jurídico es la noción cumbre de la teoría general del derecho, en cuanto que es aquel concepto que abarca cada orden jurídico completo y no sujeto a otro ordenamiento, contemplando como una unidad toda la realidad jurídica en él comprendida.\
Después de lo expuesto, entonces tenemos que los sistemas jurídicos integran el conjunto de leyes, costumbres, razones y jurisprudencia de Derecho positivo que rigen en los diversos países del mundo. Es la base que mantiene a un país en orden y en justicia.
Características e importancias
Según el profesor Díez Picazo y Lumin.El ordenamiento fiscal se caracteriza por la estatalidadde las normas ya que éstas son dictadas por los órganos a los que la constitución atribuye potestad normativa.
Otra característica es la unidad formal del ordenamiento jurídico, es decir, cada tipo de norma en función de su fuente de producción va a ser igual a las que siguen su misma forma aunque el contenido sea distinto.
Según el profesor Lumina: El ordenamiento jurídico se caracteriza por lo siguiente:
1.- Posee una estructura elástica, es decir, que sus componentes están articulados y seleccionados bien de forma coordinada o subordinados los unos a los otros.
2.- Estructura dinámica: Ya que el ordenamiento jurídico establece métodos de renovación.
3.- El método que tiene cada ordenamiento para detectar errores y contradicciones.
4.- Es cerrado ya que no depende para su validez de otros sistemas.
Dentro del ámbito anglosajón el uso de la denominación sistema jurídico es aún más frecuente, debido sin duda al múltiple uso y también al prestigio que la palabra “system” tiene en inglés. Conviene sin embargo tener en cuenta que en el ámbito jurídico anglosajón, cuando se habla de sistema jurídico positivo, no se piensa sólo en el conjunto de normas que componen un orden jurídico positivo, como ocurre en el pensamiento continental. Entonces en su conjunto, el orden jurídico forma una unidad, que llamamos ordenamiento jurídico o sistema jurídico.
Las cuatro notas o caracteres del orden jurídico vigente que hemos examinado, pero sobre todo, como ya hemos subrayado, su pretendida condición de ser completo, conducen fácilmente a concebirlo como un sistema. Esto parece tan evidente que para gran parte de la Teoría del Derecho actual, la expresión “sistema jurídico” se considera que es una expresión sinónima de las de orden jurídico positivo o de Derecho en sentido objetivo.
Concepto de derecho comparado
La Enciclopedia Jurídica considera que el Derecho comparado es la disciplina que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir sus semejanzas y diferencias. La Escuela de los Pos glosadores efectúa en la Edad Media los primeros estudios serios de Derecho comparado.
Método
El Derecho comparado es una disciplina con un enfoque propio para el estudio de los fenómenos jurídicos y no una rama del Derecho. A este respecto René David opina: ''No existen normas de Derecho comparado en igual sentido que existen las de Derecho civil o penal. El Derecho comparado no es una parte del Derecho vigente''. Algunos autores consideran que el Derecho comparativo es simplemente un método aplicado a las ciencias jurídicas. Ahora bien, no se debe confundir el estudio de Derechos extranjeros con el Derecho comparado. En el primero existe simplemente un análisis unitario de un sistema de normas, mientras que en el segundo, se da la comparación de dos o más sistemas jurídicos. Sin embargo el conocimiento de otras legislaciones es el antecedente lógico del Derecho comparado, pues no se puede comparar lo que no se conoce.
El Derecho comparado es un método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados.
Propiedades estructurales de los sistemas jurídicos
2) Coherencia: Las Normas Jurídicas que integran el Sistema Jurídico no deben contradecirse.
3) Independencia: Los Sistemas Jurídicos deben ser independientes entre si, de lo contrarios formarán un Sistema Jurídico nuevo.
HISTORIA DEL DERECHO: Es una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado.
SISTEMÁTICA JURÍDICA: Su objeto es sistematizar el estudio de la ciencia jurídica, agrupando las reglas, instituciones, áreas, divisiones o normas de derecho con base en diferentes criterios, basándose principalmente en la forma o estructura lógica, más que en el contenido.
TECNICA JURÍDICA: Es el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente, con el objeto de desentrañar el sentido que encierra un precepto jurídico, cuando este no ha sido planteado con claridad
Disciplinas Jurídicas Especiales
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado, cuando éste actúa con su autoridad soberana, o bien regula las relaciones entre dos o más estados.
➢ Derecho Administrativo: Es la rama del derecho público que tiene por objeto específico la administración pública, que puede ser definida como la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.
➢ Derecho Constitucional: El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares.
➢ Derecho Penal: Es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.
➢ Derecho Procesal: Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva.
➢ Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos.
Derecho Privado
Está compuesto por normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares, o entre éstos y el Estado cuando éste no actúa con su autoridad soberana.➢ Derecho Civil: Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.).
➢ Derecho Mercantil: Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio. Es la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas.
➢ Derecho Internacional Privado: Es el conjunto de normas que indican en que forma deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones.
En la sociedad y en el Estado existen personas que están desprotegidas o marginada y en virtud de ello, el Estado de Derecho las tutela para contrarrestar las diferencias de carácter económico. Tienen carácter de legislación protectora.
➢ Derecho Agrario: También llamado derecho rural, es la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura. Conjunto de n0ormas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refiere a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.
➢ Derecho del Trabajo: Conjunto de normas que rigen las relaciones entre trabajadores y patrones. También llamado derecho obrero o legislación industrial.
Con el código procesal penal, que ha sido un código creado para Iberoamérica, se ha adaptado a nuestro sistema un sistema que se esta utilizando en casi Iberoamérica, es de ahí que nuestro sistema se esta familiarizando con otros y esto le esta dando una mayor fortaleza.
Hay que dejar bien claro que nuestro país no ha creado Motus propio su sistema, sino que siempre ha sido traído de otros pases y sistemas mas avanzado
Conclusión
Con respecto a las teorías, es un punto clave en el tema ya que plantean el sistema jurídico desde puntos de vistas diferentes, como diría platón a sus deseos y necesidades donde Raz se opone a kelsen y viceversa, pero mi criterio es que la teoría mas aprobada es la de Hart No basta acudir a la coactividad sino que hay que tomar en cuenta que el derecho no sólo cuenta con normas primarias de obligación, sino también con normas secundarias es decir derecho objetivo y subjetivo donde las autoridades respeten los derechos a cada ciudadano y se pueda establecer un sistema jurídico sin desperdicios algunos.
Todas las familias del sistema jurídico se han expandido por todo el mundo, para traer orden y justicia a una nación.
Dando como conclusión que en todos los países, el sistema jurídico debe cumplir con las tres propiedades que lo hacen un sistema excelente y sin fallos, cuales son: completitud, coherencia e independencia, para que los sistemas jurídicos no puedan contradecirse y pueda comprender con todos los órdenes jurídicos del país.
Bibliografía
1) Carlos santiago Nino
Introducción al análisis del derecho
Segunda edición cap. 3 – Pág. 111- 157
2) El concepto de sistema jurídico
Autor: Raz, Joseph
Primera edición: 1986
INTERNET
1)http://www.buenastareas.com/search_results.php?query=sistema+juridico+&action=search
3)http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=877
4)http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_jur%C3%ADdico